En la sede del Juzgado de Jódar, situada en la avenida Primero de Mayo, se conserva el importante archivo del Registro civil y parte de la documentación del archivo judicial. El Registro civil es pieza fundamental desde finales del siglo XIX, para conocer la genealogía e información básico de los ciudadanos de Jódar, conservándose los libros de nacimiento, matrimonio y defunción. El archivo conserva información y expedientes judiciales desde finales del siglo XIX, aunque desde hace unos años el grueso del archivo judicial fue trasladado a Úbeda, donde actualmente se conserva.
Durante muchos siglos ni el Estado ni la Iglesia se preocuparon de disponer de un registro de lo que hoy llamamos “estado civil” de las personas. En el Imperio Romano hubo algún precedente de este tipo de control estatal, pero tan sólo se hicieron censos sin periodicidad alguna —recordemos el más famoso de todos, asociado al nacimiento de Jesucristo—, y eran simples recuentos de ciudadanos (aunque se ha hablado de la existencia de diversos tipos de álbumes en los que se consignaban datos como el nacimiento, defunción y ciudadanía).
Transcurrida la Edad Media sin otros controles demográficos (indirectos) que las listas de propiedades o actividades diversas, los avances de la herejía protestante llevaron a la Iglesia Católica al deseo de controlar sus fieles, y en el Concilio de Trento se dieron normas regularizando el modo de llevar los libros parroquiales de bautismos y matrimonios (posteriormente, la práctica impuso el de defunciones). Estos asientos, con el tiempo, fueron comenzando a ser utilizados y admitidos como prueba en los contenciosos civiles, por lo que necesariamente llamaron la atención del Estado.
Prueba de la importancia que fueron adquiriendo esos libros de registros parroquiales fue la ley de 1749, por la que se encargaba a los prelados “que se pusiese todo cuidado a fin de que los libros parroquiales estuvieran bien custodiados y con total seguridad en sus iglesias”.
La Revolución Francesa de 1789 trajo consigo la separación de la iglesia y el estado y, en 1804, se reguló en Francia el funcionamiento del Registro Civil, secularizado en el Código de Napoleón, que inspiraría con el tiempo todas las legislaciones europeas.
En España se tardó bastante en adoptar esta iniciativa, aunque de momento, en una tímida laicización, los usos eclesiales fueron copiados por algunas poblaciones. Así, Barcelona fue en el siglo XIX una de las primeras ciudades españolas que inició en 1821 una temprana e importante tarea de reorganización de sus servicios de estadística demográfica. Con ello cumplía las disposiciones legales emanadas de la nueva estructura administrativa del estado liberal español.
Lo que hoy entendemos como Registro Civil se fue formando por tanto de manera aluvionaria, al principio como un simple instrumento estadístico, para ir incorporando disposiciones que enriquecieron su contenido y reglamentación. Con el tiempo se trasladaron los Registros Civiles de los "juzgados municipales" a las Secretarías Municipales: era parte de un proceso de estatalización irreversible.
Finalmente, el Estado se hizo cargo en exclusiva de este instrumento registral, que tan útil le resultaría para el control administrativo y policial de la población. La revolución de 1868 (la Gloriosa) introdujo definitivamente unos usos totalmente laicos en la nueva Constitución de 1869, en la que se proclamaba la libertad de culto. Esta libertad exigía la creación de un Registro Civil en el que anotar los datos de todos los españoles, fueran o no católicos, y así surgió la ley "provisional" de 17 de junio de 1870, que implantó por vez primera en el Estado tal registro, ya con sus actuales características generales. Tal ley entró en vigor en 1 de enero de 1871. Y aunque titulada "provisional", mantuvo su vigor hasta ser substituida por otra nueva de 1957 que junto a su reglamento comenzó a regir el primero de enero del año siguiente.
Esta actual Ley de Registro Civil, publicada también como “provisional”, sigue siendo la referencia básica en estas cuestiones tras ser reformada y adaptada en diversas ocasiones. Su artículo 149.1.8º establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, y en todo caso, sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos.
El registro Civil está concebido como un instrumento "público para quienes tengan interés en conocer los asientos", como proclama en su artículo 6º. Sigue teniendo vigencia el venerable Registro Eclesiástico, cuyos libros de más de 75 años de antigüedad son también públicos. En rigor puede negarse a dar datos posteriores, aunque no suele hacerlo.